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A. 2053/25
Auto12 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2053/25

Corte Constitucional·12 de diciembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2053-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

AUTO 2053 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.228.125.

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Jorge Andrés Alvarado Gómez contra Meta Platforms, Inc.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            La acción de tutela

 

1.                 El 24 de abril de 2025, Jorge Andrés Alvarado Gómez presentó una acción de tutela en contra de Meta Platforms, Inc., en la que pidió el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad; al acceso a la información veraz e imparcial; al trabajo; al mínimo vital; y al debido proceso[1].

 

2.                 El accionante manifestó que, desde el 13 de marzo de 2025, sus cuentas personales y empresariales en WhatsApp, Facebook e Instagram fueron suspendidas. Aunque el demandante intentó controvertir esta decisión mediante las vías previstas por las plataformas, solo recibió respuestas automatizadas y preestablecidas. En dichas respuestas, al señor Alvarado Gómez se le informó que sus cuentas fueron cerradas por una presunta infracción de la política de “explotación, maltrato y desnudos de menores”[2].

 

3.                 De acuerdo con el accionante, las cuentas que fueron suspendidas eran sus medios de comunicación con otras personas y en ellas desarrollaba actividades comerciales relacionadas con su empresa, tales como el contacto con clientes actuales y potenciales, la promoción de servicios y el acceso a canales empresariales como Facebook Business Suite y WhatsApp Business.

 

4.                 En consecuencia, el señor Alvarado Gómez pidió que se ordene a Meta Platforms, Inc. (i) dar una explicación detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensión de sus cuentas; (ii) emitir disculpas públicas por vincular su nombre con actos de explotación, maltrato o desnudos de menores; (iii) restablecer el acceso a sus cuentas suspendidas; y (iv) que se reconozca la obligación de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[3].

 

5.                 Asimismo, el accionante expuso que presentó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), a quien le preguntó sobre el cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de Meta Platforms, Inc. y sobre sus derechos como usuario para controvertir el cierre de sus cuentas. En respuesta, la SIC señaló que: (i) la consulta referida al cumplimiento de las leyes de protección al consumidor fue trasladada al Grupo de Trabajo de Conceptos y Apoyo Legal para su gestión; y (ii) en relación con los “inconvenientes de carácter particular”, la SIC solo sería competente para conocer una demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de personas jurídicas domiciliadas en Colombia o que tengan representación judicial en el país[4].

 

6.                 Para sostener sus afirmaciones, el accionante allegó las capturas de pantalla de correos electrónicos intercambiados con distintas cuentas que, al parecer, corresponden al sistema de servicio al cliente de Facebook, Instagram y WhatsApp, así como la petición que envió a la SIC y la respuesta de dicha entidad[5].

        

2.            El trámite de instancia

 

7.                 El 24 de abril de 2025, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la SIC, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC), y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC)[6].

 

8.                 Al intentar notificar a Meta Platforms, Inc. por medios electrónicos, las comunicaciones fueron remitidas a Facebook Colombia S.A.S. y a los abogados Felipe González Arboleda y Juan Sebastián Arias Arias, de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quienes manifestaron no tener la capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[7].

 

9.                 Debido a que, en su respuesta, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que el servicio de WhatsApp en Colombia es facilitado por la empresa WhatsApp LLC, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado ordenó vincular al proceso a dicha empresa[8].

 

10.            El 6 de mayo de 2025, la secretaría del juzgado publicó una notificación dirigida a “Meta Inc.” en la cartelera física del despacho y en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial[9].

 

3.            Contestación de las accionadas y vinculadas

 

11.            Facebook Colombia S.A.S. manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene relación alguna con los hechos objeto de la tutela. Esta empresa señaló que, al parecer, el juzgado la notificó por error al intentar vincular al proceso a Meta Platforms, Inc., pues no tiene la capacidad legal de actuar como mandataria, agente o representante de dicha compañía. Asimismo, Facebook Colombia S.A.S. sostuvo que, de acuerdo con las condiciones de uso disponibles en Internet, Meta Platforms, Inc. es la empresa encargada de la administración y el manejo de los servicios de Facebook e Instagram para los usuarios ubicados en Colombia, mientras que para el servicio de WhatsApp lo es la compañía WhatsApp LLC[10].

 

12.            La Comisión de Regulación de Comunicaciones pidió ser desvinculada del trámite porque el accionante no alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuera causada por una acción u omisión de esta entidad. En efecto, la CRC sostuvo que es el órgano regulador del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, en cuya calidad ha expedido reglas generales para la protección de los usuarios del sector, pero no puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la empresa accionada[11].

 

13.            La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante debido a que respondió de forma completa su petición. En este caso, quien presuntamente violó sus derechos fundamentales fue Meta Platforms, Inc., y no la entidad pública[12].

 

14.            El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el demandante no le atribuyó alguna acción u omisión en la tutela ni es competente para adelantar acciones contra Meta Platforms, Inc. El MinTIC argumentó que, en virtud del principio de legalidad, solo puede ejercer las funciones que específicamente le asignen la Constitución y la ley[13].

 

15.            Las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC no contestaron la acción de tutela, a pesar de que, según el juez de primera instancia, fueron “debidamente notificadas”[14].

 

4.            La sentencia objeto de revisión

 

16.            El 8 de mayo de 2025[15], el juzgado negó el amparo solicitado por el accionante por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según la sentencia, la acción de tutela solo es procedente contra particulares en situaciones excepcionales, y ninguna de ellas ocurrió en este caso, pues: (i) la parte accionada no presta un servicio público; (ii) su conducta no afectó en forma grave y directa un interés colectivo; y (iii) el accionante no estaba en una situación de indefensión o subordinación respecto de las empresas accionadas.

 

17.            Frente a este último punto, el juez de instancia argumentó que, para controvertir el cierre de sus cuentas, el petente debía acudir a los mecanismos de reclamación previstos por las plataformas, pero no acreditó haberlos agotado. El juzgado citó, a pie de página, los enlaces de los canales de reclamación a los que se refería, que parecen corresponder a formularios para “apelar” el cierre de una cuenta[16]. Para el juzgado, aunque dichos mecanismos no se consideran una instancia judicial, sí constituyen el principal escenario ante el cual los usuarios deben acudir para controvertir las decisiones tomadas por las plataformas digitales.

 

18.            Asimismo, el juzgado manifestó que el señor Alvarado Gómez tenía una relación contractual con las compañías accionadas, que surgió al aceptar los términos y condiciones de cada una de las plataformas, por lo que el juez de tutela no podía inmiscuirse en aquel vínculo sin que se hubiera demostrado la configuración de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Por último, frente al argumento del demandante según el cual se vulneraron sus derechos al buen nombre y la honra con la sindicación de haber incurrido en conductas de explotación, maltrato y desnudos de menores, el juez señaló que dicha afirmación no fue divulgada ni podía afectar la reputación o causarle un “daño moral tangible”[17] al accionante.

 

19.            Esta sentencia no fue impugnada.

 

5.            Actuaciones relevantes ante la Corte Constitucional

 

5.1.          Trámite inicial

 

20.            La Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión[18]. De acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala indicó que los criterios orientadores de selección fueron los objetivos relacionados con la existencia de un asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y el subjetivo referido a la urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

21.            El 10 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia envió a la Corte el expediente completo del proceso de tutela. En el oficio remisorio, el secretario del juzgado manifestó que en el expediente se encuentra el “aviso” publicado en la cartelera y el micrositio web del despacho, “en el que se notifica a Meta, haciendo la salvedad que esta entidad incluye varias plataformas y productos, entre ellos las redes sociales y aplicaciones de mensajería como Facebook, Instagram, WhatsApp y Messenger”[19].

 

5.2.          El auto que ordenó la notificación de las accionadas y decretó pruebas

 

22.            Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora determinó que la notificación realizada a las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC tenía falencias. En consecuencia, ordenó notificar a esas compañías mediante el envío del auto admisorio de la demanda y copia del expediente por medio de mensajería física a la dirección de notificaciones de cada una de ellas. La magistrada sustanciadora explicó que, si bien en la Sentencia T-256 de 2025[20] la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. crear un canal electrónico de comunicaciones accesible y visible que permita la notificación de providencias dictadas en procesos de tutela originados en Colombia, para ese momento no había vencido el término otorgado para que la compañía cumpliera la orden. Además, como WhatsApp LLC no fue parte del proceso que resultó en la sentencia mencionada, esta compañía no fue la destinataria de la obligación de crear un canal de comunicaciones.

 

23.            Finalmente, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, para cuyo recaudo fijó el término de 10 días desde la notificación de la providencia[21]. En particular, ordenó a WhatsApp LLC, a Meta Platforms, Inc., al accionante y a la SIC responder varias preguntas para esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales pueden ser relevantes al momento de decidir. Para la magistrada sustanciadora, no existían suficientes elementos de convicción acerca de por qué y cómo se produjo el cierre de las cuentas de WhatsApp, Instagram y Facebook del accionante y cuál fue el procedimiento que siguió el demandante ante las empresas accionadas para solicitar el restablecimiento de su cuenta, así como la labor de la SIC ante la consulta formulada por el demandante.

 

5.3.          Las solicitudes de nulidad formuladas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC

 

24.            El 28 de octubre de 2025[22], Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC solicitaron a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda, por la indebida notificación de dicha providencia a las accionadas, según lo previsto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). En consecuencia, pidieron dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores, ordenar la debida integración del contradictorio, notificar en debida forma el auto admisorio y otorgarles un término para contestar la demanda.

 

25.            Las sociedades manifestaron que están domiciliadas en los Estados Unidos, por lo que las notificaciones judiciales se deben hacer de acuerdo con el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965[23], cuyos artículos 8 y 10 prevén que se realicen por medio de agentes diplomáticos o consulares, o directamente por vía postal cuando el Estado de destino no se oponga a esa vía[24]. Igualmente, las accionadas expusieron que, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el medio de notificación en la tutela debe ser expedito y eficaz, es decir, que debe ser idóneo para garantizar el derecho de defensa de quienes son vinculados, lo que implica asegurar que tengan la posibilidad real de conocer la existencia del proceso[25].

 

26.            En este caso, según manifestaron las accionadas, no recibieron ninguna comunicación acerca de la existencia del proceso, sino hasta que la Corte les remitió el auto admisorio de la demanda por vía postal, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 3 de octubre de 2025. En consecuencia, la sentencia de única instancia fue proferida sin que hubieran tenido la oportunidad de conocer y participar en el proceso.

 

5.4.          La oposición del accionante a las solicitudes de nulidad

 

27.            El 5 de noviembre de 2025, dentro del término de traslado de las solicitudes de nulidad, el accionante se opuso a dichas peticiones con cinco argumentos[26]: (i) la irregularidad en la notificación a las accionadas fue corregida por la Corte, pues la comunicación hecha en sede de revisión cumplió con la finalidad de permitir que las demandadas ejerzan su derecho de defensa (artículo 136-4 del CGP); (ii) no existió una afectación material de este derecho, pues el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la tutela[27]; (iii) la Corte tiene la competencia para corregir el vicio procesal sin retrotraer el trámite[28]; (iv) la conducta de las accionadas es contraria al principio de buena fe, pues piden la protección de su derecho al debido proceso pero, justamente, la acción de tutela se basa en que ellas vulneraron el debido proceso del demandante; y (v) las gestiones adelantadas por el juzgado de instancia para notificar a las sociedades accionadas fueron razonables y diligentes.

 

5.5.          La suspensión de los términos para fallar

 

28.            Por medio de auto del 30 de octubre de 2025, la Sala Primera de Revisión suspendió por 2 meses los términos para fallar el presente asunto, pues para ese momento no había vencido el término otorgado a las accionadas para contestar la demanda. Por lo tanto, la suspensión era necesaria para que las accionadas pudieran ejercer su derecho de defensa y se recaudaran las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora.

 

5.6.          Las contestaciones de las accionadas a la acción de tutela y las otras respuestas al auto del 3 de octubre de 2025

 

29.            El 10 de noviembre de 2025, dentro del plazo concedido por la magistrada sustanciadora, las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC contestaron la acción de tutela[29]. Aunque cada una presentó una respuesta propia, sus argumentos son comunes, por lo que para los efectos de esta providencia se resumen conjuntamente. En líneas generales, las accionadas manifestaron que la acción de tutela es improcedente porque la disputa que plantea el demandante es de naturaleza contractual, pues corresponde a una discusión sobre la aplicación de las condiciones de uso y las normas comunitarias de los servicios de Facebook, Instagram y WhatsApp, que el demandante aceptó al crear las cuentas cuyo cierre pretende controvertir. En este sentido, señalaron que no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela sea procedente contra particulares.

 

30.            En todo caso, las accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor Alvarado Gómez y, por el contrario, la suspensión y cierre de sus cuentas se debió a reiteradas infracciones de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores contenidas en las normas comunitarias. En concreto, las sociedades demandadas señalaron que, en una cuenta de Instagram asociada al número celular y al correo electrónico del demandante –la cual no fue mencionada en la acción de tutela–, se “guardaron” varias imágenes con contenido que sexualiza menores, las cuales se consideraron violatorias de las normas comunitarias que rigen dicha red social[30]. Así, y de conformidad con las condiciones de uso de cada servicio, las accionadas inhabilitaron las cuentas asociadas al mismo titular en Facebook, Instagram y WhatsApp.

 

31.            Para sustentar sus afirmaciones, las accionadas aportaron algunas pruebas documentales. También le manifestaron a la Corte que, si lo consideraba pertinente, podía oficiar al Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos (NCMEC), a la Policía Nacional de Colombia o a la Fiscalía General de la Nación para que realicen las gestiones necesarias para allegar al proceso un informe que Meta Platforms, Inc. radicó ante el NCMEC en relación con los hechos objeto de este trámite.

 

32.            Adicionalmente, las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, el accionante Jorge Andrés Alvarado Gómez y la SIC respondieron al requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente. Estas pruebas fueron puestas a disposición de las demás partes e intervinientes[31] y, durante ese término, el accionante se pronunció sobre la respuesta de las accionadas y aportó documentos adicionales.

 

5.7.          La solicitud de acceso al expediente

 

33.            El 5 de diciembre de 2025, dos representantes de la Fundación Karisma solicitaron que se les conceda acceso al expediente[32], con fundamento en: (i) los principios de publicidad, participación y acceso a la información pública; (ii) el artículo 123 del CGP, que establece que el expediente puede ser examinado por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes; y (iii) que la Fundación es una organización que busca proteger los derechos humanos y la justicia social en el uso de las tecnologías digitales en Colombia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

34.            De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado. Asimismo, es competente para resolver las solicitudes de nulidad suscitadas antes del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[33]

 

2.            Requisitos para la procedencia de las solicitudes de nulidad durante el trámite de revisión[34]

 

35.            La Corte ha señalado que, para resolver las solicitudes de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela, se debe tener en cuenta en primera medida el artículo 29 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso, y el régimen procedimental previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se deben aplicar las normas y principios sobre nulidades procesales contenidos en el CGP, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y las características del proceso de tutela[35].

 

36.            Aunque el proceso de tutela es informal, la Corte ha determinado que las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisión deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia:

 

a.        Legitimación: la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes del proceso y los terceros con interés legítimo en el trámite[36].

 

b.       Oportunidad: en general, si se alega que el vicio ocurrió durante el trámite de tutela, la solicitud de nulidad debe ser presentada antes de la sentencia. El artículo 137 del CGP contiene una regla particular, según la cual la nulidad debe ser alegada dentro de los 3 días siguientes a que la parte afectada tenga conocimiento de ella. Sin embargo, en el proceso de tutela, la Corte ha interpretado que cuando el vicio se origina por la vinculación o notificación a una parte en sede de revisión, la nulidad se debe solicitar dentro del plazo que se le otorgó a ese sujeto para pronunciarse sobre los hechos, salvo que la propia Corte haya definido un plazo específico para proponer la nulidad[37]. Esta interpretación se fundamenta en la naturaleza de la acción de tutela, cuyo término de traslado no es fijo, sino que debe ser definido en forma razonable por el juez, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

c.        Carga argumentativa: el solicitante debe expresar los hechos en los que se funda la solicitud, la causal de nulidad invocada y aportar o solicitar las pruebas correspondientes[38].

 

37.            En caso de que no se cumplan los anteriores requisitos, la Corte debe rechazar la solicitud de nulidad por improcedente.

 

3.            La nulidad por la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación de las providencias en el proceso de tutela[39]

 

38.            Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[40]. Uno de esos derechos es el debido proceso[41] que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales y de garantizar a las partes del proceso el acceso al expediente para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

 

39.            Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que, de conformidad con la norma antes citada, “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

 

40.            A partir de esas disposiciones y del artículo 29 de la Constitución, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencias judiciales al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[42]. Esa notificación debe cumplirse “incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[43]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar –en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto– la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[44].

 

41.            La falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deben ser citadas como partes puede causar la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el artículo 133-8 del CGP. Esta causal de nulidad debe ser alegada por el interesado una vez la advierta o se le ponga en conocimiento. En caso de que no la alegue se entenderá saneada, como lo prevé el artículo 136 del CGP, así como la jurisprudencia de esta Corte[45].

 

42.            En principio, si el afectado por la nulidad la alega oportunamente, se deberá declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente a la primera instancia para que esta se rehaga a partir del momento en que se produjo el vicio. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, se realice la vinculación de la parte afectada en sede de revisión si así lo exigen los principios de “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” que informan estos procesos judiciales[46]. Por ejemplo, en sede de revisión, la Corte Constitucional ha usado esa facultad en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[47].

 

43.            Así las cosas, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela, la Corte ha señalado que, en casos excepcionales, incluso cuando una de las partes vinculadas propone la nulidad, esta se puede dar por subsanada y continuar con el proceso de revisión si se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad. En todo caso, la constatación de estos presupuestos debe ser particularmente rigurosa cuando quien es vinculado en sede de revisión es un accionado o un “tercero excluyente”, obligado a satisfacer los derechos que se alegan vulnerados[48].

 

44.            Si se declara la nulidad de lo actuado, las pruebas aportadas y practicadas conservan su validez. Esta regla está prevista en el artículo 138 del CGP y la Corte la ha aplicado en el proceso de tutela, en atención a su naturaleza preferente y sumaria, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. Lo fundamental es que los vinculados tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a dichos elementos de prueba, los cuales deben valorados conjuntamente por el juez al momento de proferir la sentencia. Asimismo, al declarar la nulidad, la Corte puede tener en cuenta si a la parte afectada se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en sede de revisión[49], de modo que no sea necesario revivir etapas del proceso que cumplieron su finalidad.

 

45.            Finalmente, en los casos en que decide anular el proceso, esta Corporación suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenvíe el expediente al despacho de la magistrada o el magistrado sustanciador para que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[50].

 

4.            Análisis de las solicitudes de nulidad

 

46.            La Corte considera que las solicitudes de nulidad formuladas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC cumplen con los requisitos de procedencia y están llamadas a prosperar, como se explica a continuación.

 

47.            Legitimación en la causa. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC están legitimadas para solicitar la nulidad porque son partes del proceso. En efecto, la acción de tutela se dirigió contra Meta Platforms, Inc. en su calidad administradora de los servicios de Facebook e Instagram. Asimismo, a partir de las respuestas a la acción de tutela, el juzgado de instancia ordenó vincular al proceso a WhatsApp LLC, en atención a que dicha compañía facilita el servicio de WhatsApp para los usuarios ubicados en Colombia.

 

48.            Oportunidad. Las solicitudes de nulidad fueron presentadas en forma oportuna. Las sociedades accionadas fueron notificadas acerca de la existencia del proceso a través de comunicaciones remitidas por vía postal, las cuales fueron entregadas el 17 de octubre de 2025, según la certificación aportada por la empresa de mensajería[51]. El término otorgado por la magistrada sustanciadora para responder a la acción de tutela fue de 10 días y las accionadas presentaron las solicitudes el 28 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo concedido.

 

49.            Carga argumentativa. Las solicitudes también cumplen con la carga argumentativa requerida para estudiarlas de fondo. Las accionadas identificaron con claridad y suficiencia la causal de nulidad invocada, pues argumentaron que el auto admisorio de la demanda fue notificado indebidamente y ello generó la nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP.

 

50.            Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC manifestaron que no tuvieron conocimiento de la acción de tutela durante la primera instancia y solo les fue comunicada cuando la Corte ordenó hacerlo por vía postal, durante el trámite de revisión. A partir del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, así como los autos 060 de 2005, 252 de 2007, 065 de 2013, 071A de 2016 y 064 de 2023 proferidos por esta Corporación, las empresas accionadas argumentaron que la forma en el juzgado de instancia intentó notificarlas no fue eficaz y no les permitió conocer la existencia del proceso. Las sociedades no pidieron pruebas, pero su argumentación se fundamentó en los documentos que obran en el expediente. Finalmente, las solicitantes argumentaron que la causal de nulidad no fue saneada, pues la alegaron en su primera actuación en el proceso.

 

51.            Se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela. La Corte concluye que, en este caso, efectivamente existió una irregularidad procesal por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC. El juzgado ordenó vincular a la primera sociedad desde la admisión de la demanda, el 24 de abril de 2025, mientras que la orden de vinculación de la segunda compañía se profirió en auto del 5 de mayo de 2025. Sin embargo, ninguna de estas providencias fue notificada a las sociedades accionadas durante el trámite de instancia. Por el contrario, dicha comunicación solo ocurrió en sede de revisión, por cuenta de lo ordenado por la magistrada sustanciadora en el auto del 3 de octubre de 2025.

 

52.            El juzgado de instancia, inicialmente, intentó notificar a Meta Platforms, Inc. mediante el envío del auto admisorio de la demanda a varias direcciones de correo electrónico[52]. En respuesta a algunos de esos correos, Facebook Colombia S.A.S. y dos abogados de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría manifestaron que no tenían la facultad de recibir notificaciones a nombre de Meta Platforms, Inc. e informaron dos direcciones en las que dicha empresa recibiría comunicaciones[53].

 

53.            Ante la imposibilidad de notificar a Meta Platforms, Inc. por correo electrónico, la secretaría del juzgado de primera instancia realizó lo que denominó una “notificación por aviso”[54] que publicó en la cartelera física del despacho y en el micrositio en la página web de la Rama Judicial. Según el documento publicado, esa notificación fue realizada con base en el artículo 292 del CGP.

 

54.            Para la Sala, las comunicaciones intentadas por el juzgado de instancia no cumplieron con la finalidad de notificar en forma eficaz a las accionadas sobre la existencia del proceso.

 

55.            En primer lugar, la notificación hecha por el juzgado no cumple lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que exige al juez de tutela notificar las providencias por el medio que considere “más expedito y eficaz”. En este caso, la publicación realizada en la sede física del juzgado y en un micrositio de la página web de la Rama Judicial no constituye un mecanismo eficaz para que Meta Platforms, Inc., sociedad domiciliada en el exterior, conociera la existencia del proceso de tutela y pudiera ejercer su derecho de defensa. En efecto, como se explicó arriba, el juez de tutela debe asegurarse de que el mecanismo de notificación elegido pueda garantizar la “transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[55]. En este caso, no hay razones para considerar que Meta Platforms, Inc. estaba en una posición apta para conocer la publicación hecha por el juzgado.

 

56.            En segundo lugar, si se entendiera que la notificación fue realizada en aplicación del CGP, la Corte considera que tampoco se cumpliría con lo previsto en ese estatuto procesal. Aunque el juzgado dijo realizar una notificación por aviso, este medio de comunicación –regulado en el artículo 292 del CGP–, no consiste en publicar un mensaje en la sede del juzgado o en su página web, sino en el envío de una comunicación física o virtual a la dirección conocida del demandado[56]. La publicación hecha por el juzgado parece asimilarse –aunque no es idéntica– al emplazamiento para notificación personal o a la notificación por estado, las cuales, en todo caso, tienen requisitos diferentes: (i) el emplazamiento procede cuando se desconoce la dirección de notificaciones de personas determinadas o se busca notificar a personas indeterminadas[57] y (ii) la notificación por estado aplica para providencias distintas del auto admisorio de la demanda[58].

 

57.            En este caso, el juzgado de primera instancia conocía las direcciones de notificaciones de las sociedades accionadas, pues estas les fueron informadas por Facebook Colombia S.A.S. y por los abogados de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Así las cosas, si se consideraba pertinente aplicar los medios de notificación contenidos en el CGP, lo procedente era enviar una comunicación a la dirección conocida de las sociedades accionadas, pues no era procedente realizar una notificación por emplazamiento ni por estado. En todo caso, la Corte insiste en que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no impone un único medio de notificación, sino que el que se elija sea expedito y eficaz. El problema en este caso es que la publicación hecha en la página del juzgado, cuando se conocía una dirección de notificaciones, no cumplía con dichas características.

 

58.            En tercer lugar, la Sala no observa que el juzgado haya realizado ninguna actuación dirigida a notificar a WhatsApp LLC. Aunque en el auto del 5 de mayo de 2025 el juez reconoció que se trata de una persona jurídica diferente a Meta Platforms, Inc. –por lo que ordenó su vinculación al proceso–, la publicación realizada el día siguiente solo se dirigió a “Meta Inc.” Así las cosas, la explicación ofrecida por el secretario del juzgado acerca de que la comunicación realizada a Meta “incluye varias plataformas y productos” no cumple con la orden de notificación dictada por el mismo despacho judicial en la providencia del 5 de mayo.

 

59.            Por las razones anteriores, la Corte considera que las empresas accionadas no fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la tutela y, en consecuencia, el trámite de instancia se realizó sin que hubieran tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Esta situación configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP. Como las accionadas la alegaron oportunamente, en el caso concreto esta nulidad no se puede considerar saneada en los términos del artículo 136 de dicho código.

 

60.            Como se indicó en los fundamentos 42 y 43 de esta providencia, es posible –excepcionalmente– tener por saneada la nulidad y continuar con el trámite de revisión incluso si el interesado la alegó, cuando el pronunciamiento de fondo sea urgente y necesario para proteger los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad.

 

61.            En este caso, la Sala no considera que sea procedente aplicar esta facultad excepcional porque, si bien se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no hay elementos que a primera vista permitan inferir que el señor Alvarado Gómez está en una situación de indefensión o vulnerabilidad ni que esté en circunstancias de tal magnitud que exijan un pronunciamiento inmediato de la Corte Constitucional. En efecto, el peticionario afirmó en la demanda que el cierre de las cuentas le produjo afectaciones personales y económicas, pero no sostuvo ni allegó pruebas que sugieran que está en una situación que comprometa la satisfacción inmediata de sus necesidades básicas ni su acceso a la justicia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que al momento de fallar, los jueces de instancia o la Corte puedan llegar a una conclusión distinta a partir del análisis conjunto de las pruebas.

 

62.            Además, lo más adecuado es declarar la nulidad, a fin de garantizar que las principales obligadas a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda puedan participar en todas las instancias del trámite y que los jueces cuenten con la información relevante para adoptar decisiones lo más ajustadas posible a la Constitución. Ello cobra especial relevancia en un contexto en el que se discute una eventual vulneración de una política que prohíbe expresamente actos de explotación, maltrato o desnudos de menores en redes sociales, esto es, respecto de sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho a vivir una vida libre de todo tipo de violencias.

 

63.            Los efectos de la declaración de nulidad. Para garantizar el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, la Corte declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-11.228.125 a partir de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó la vinculación de WhatsApp LLC, con las siguientes precisiones.

 

64.            En primer lugar, aunque la indebida notificación de los autos mencionados fue la que desencadenó la nulidad, en el trámite de revisión las sociedades accionadas fueron debidamente notificadas de su existencia y vinculadas al trámite. Por esa razón, no tendría sentido, conforme al principio de economía procesal, repetir su vinculación o su notificación.

 

65.             En segundo lugar, como en el auto del 3 de octubre de 2025 se les otorgó a las accionadas un término para contestar la acción de tutela y aportar pruebas[59], y las empresas demandadas ejercieron su derecho de defensa dentro de dicho plazo, no es necesario volver a correr traslado de la demanda ni otorgarles un nuevo término para responder. Igualmente, no es necesario correr un nuevo traslado a las entidades vinculadas –SIC, CRC y MinTIC–, pues ellas fueron notificadas sin irregularidades y la declaración de nulidad por indebida notificación solo tiene efectos respecto del interesado[60].

 

66.            En consecuencia, el juez de primera instancia deberá continuar con el proceso en la etapa en la que se encontraba luego de surtido el traslado de la acción de tutela y, en esa medida, será el encargado de pronunciarse sobre la solicitud probatoria realizada por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC en sus respuestas a la demanda, como se indicó en el fundamento 31 de esta providencia. Asimismo, al juez de instancia le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de acceso al expediente realizada por la Fundación Karisma, la cual se resumió en el fundamento 33 de este auto.

 

67.            En tercer lugar, la Corte reitera que todas las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso conservan su validez, incluidas las respuestas a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora en el auto del 3 de octubre de 2025 y las demás allegadas durante el trámite de revisión, las cuales fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes a través de la Secretaría General de esta Corporación. Lo anterior, sin perjuicio de que los jueces de instancia o la Corte, en sede de revisión, consideren necesario decretar pruebas adicionales.

 

68.            En cuarto lugar, la Sala le ordenará al juez de única o de segunda instancia, según el caso, que una vez se surta el proceso envíe directamente el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que se continúe el trámite de revisión. En efecto, dos de los criterios por los que el caso fue seleccionado para revisión –la existencia de un asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial– no dependen del sentido en el que se pronuncien los jueces de instancia, por lo que no es necesario volver a estudiar si el caso debe ser seleccionado por la Corte.

 

69.            Consideración final. En las solicitudes de nulidad, las accionadas insistieron en que los mecanismos por medio de los cuales el juez de primera instancia intentó notificar el auto admisorio no fueron eficaces. La Corte coincide con esta apreciación y, por eso, declarará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, también observa que en la Sentencia T-256 de 2025 se le ordenó a Meta Platforms, Inc. –una de las accionadas en este trámite– crear un canal de comunicación electrónica que permita la notificación de los procesos de tutela que se originen en Colombia, justamente para asegurar la existencia de un mecanismo eficaz que supere los obstáculos para el acceso a la administración a la justicia que se presentan en casos como este[61]. Como, al parecer, para la fecha en que se expide esa providencia no existe dicho canal, la Sala tendrá como correos de notificaciones para efectos de este proceso los aportados por los apoderados de las accionadas. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar el presente asunto, ordenada mediante el auto del 30 de octubre de 2025, y ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones correspondientes.

 

Segundo. DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso T-11.228.125 luego del auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de abril de 2025, y del auto mediante el cual se vinculó a WhatsApp LLC, proferido el 5 de mayo de 2025. En todo caso, conservarán su validez las respuestas a la acción de tutela y las pruebas recaudadas en el proceso, incluido el trámite de revisión.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá que rehaga el trámite en el proceso de la referencia, sin afectar el auto admisorio de la acción de tutela ni su traslado a las accionadas y vinculadas, que ya se entiende surtido.

 

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita el expediente de la referencia al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá.

 

Quinto. ORDENAR a la autoridad judicial que conozca en única o en segunda instancia el asunto que, una vez se agote el trámite, remita el expediente directamente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión. La referida autoridad judicial deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las demás medidas necesarias para que sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Sexto. INFORMAR a la Fundación Karisma[62] que la solicitud de acceso al expediente deberá ser resuelta por el juzgado de primera instancia.

 

Séptimo. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra este auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “002 TUTELA.pdf”, p. 2.

[2] Ibid., p. 1.

[3] Ibid., p. 4 y 5.

[4] Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 56-63.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “2025-00350 Admite buen nombre (1).pdf”.

[7] Expediente digital, archivos “RTA JUAN SEBASTIAN ARIAS ARIAS.pdf” y “RTA ABOGADO DE META.pdf”.

[8] Archivo “013_2025-00350 Vincula Whatsapp LLC” remitido por el juzgado mediante correo electrónico en respuesta al auto proferido por el despacho sustanciador el 8 de septiembre de 2025.

[9] Expediente digital, archivo “AVISO DE NOTIFICACION .pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “RTA FACEBOOK COLOMBIA S.A.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “RTA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “RTA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.pdf”.

[15] Ibid.

[16] Ibid., p. 10.

[17] Al respecto, el juzgado citó la Sentencia T-102 de 2019. Ibid., p. 11.

[19] Expediente digital, archivo “024_INFORME SECRTARIAL”, remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[20] Aclarada mediante el Auto 1569 de 2025.

[21] Por solicitud de las accionadas Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, la magistrada sustanciadora prorrogó este término por 5 días más, mediante auto del 30 de octubre de 2025.

[23] Sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

[24] Las solicitantes resaltaron que, en el Auto 064 de 2023, la Corte reconoció que Meta Platforms, Inc. es una sociedad extranjera que no tiene un correo electrónico para recibir notificaciones judiciales en Colombia, por lo que su notificación debe realizarse vía correo postal a la dirección física de su domicilio.

[25] Las accionadas citaron los autos 060 de 2005, 252 de 2007, 065 de 2013 y 071A de 2016.

[27] El accionante citó los autos 402 de 2015 y 1133 de 2021.

[28] El accionante citó el Auto 064 de 2023 y la Sentencia T-083 de 2021.

[30] Ibid., p. 13-14.

[32] Comunicación remitida por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[34] Las consideraciones incluidas en esta sección se retoman, parcialmente, del Auto 064 de 2023.

[35] Sentencia SU-439 de 2017 y Auto 301 de 2019, entre otros.

[36] Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011 y 1147 de 2025.

[37] Autos 122 de 2022, 1308 de 2022, 064 de 2023 y 1739 de 2025.

[38] Sentencia SU-439 de 2017 y Auto 301 de 2019.

[39] Las consideraciones incluidas en esta sección se retoman, parcialmente, de los autos 1678 de 2022 y 064 de 2023.

[40] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa “no queda afacetado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido por fuera del país” (Sentencia T-141 de 1996). 

[41] Sentencias T-385 de 2013, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009, T-061 de 2012, T-706 de 2012, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018.

[42] Auto 397 de 2018.

[43] Ibid. También se puede consultar el Auto 252 de 2007.

[44] Ibid.

[45] Sentencia T-456 de 2022 y autos 402 de 2015, 247 de 2021 y 1133 de 2021.

[46] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Autos 397 de 2018, 334 de 2019, 252 de 2021, 300 de 2021 y 122 de 2022, entre otros.

[47] En este sentido, se puede consultar el Auto 546 de 2018.

[48] Sentencia T-083 de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional rechazó una solicitud de nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era un “tercero excluyente” en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda. Esta postura fue reiterada en el Auto 064 de 2023.

[49] Esta circunstancia fue considerada en el Auto 064 de 2023 y se determinó que, como la demandada en ese caso fue notificada debidamente y vinculada al trámite en sede de revisión, el juez de instancia debía rehacer el trámite sin afectar el auto admisorio y debía pronunciarse sobre las solicitudes probatorias realizadas por la accionada en la respuesta a la acción de tutela.

[50] Autos 1133 de 2021, 122 de 2022 y 1209 de 2022 entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[53] 1601 Willow Road y 1 Meta Way, ambas ubicadas en Menlo Park, California 94025, Estados Unidos.

[54] Expediente digital, archivo “AVISO DE NOTIFICACION .pdf”.

[55] Auto 397 de 2018.

[56] Artículos 292 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022.

[57] Artículos 108 y 293 del CGP y 10 de la Ley 2213 de 2022.

[58] Artículo 295 del CGP.

[59] Luego prorrogado mediante auto del 30 de octubre de 2025.

[60] Artículo 134 del CGP, inciso final.

[61] Como se indicó en los antecedentes, en este caso la notificación se ordenó antes de que venciera el término concedido en la Sentencia T-256 de 2025 para que Meta Platforms, Inc. cree el canal de comunicaciones.

[62] Correos electrónicos de notificaciones: legal@karisma.org.co y comunicaciones@karisma.org.co.